
¿Cómo tiene que ser el abogado del siglo XXI?, ¿el modelo de abogado atávico encerrado entre repertorios de jurisprudencia que pueblan las paredes de su despacho conserva plena vigencia y operatividad en nuestros días?, ¿cómo pueden aprovechar los profesionales de la abogacía las ventajas que nos ofrecen las nuevas tecnologías?
En algún contexto se está comenzando a hablar del concepto de Abogado 2.0, aunque muy limitadamente y casi siempre orientado a fines corporativistas (así por ejemplo lo contemplaba la candidatura de Cremades y Fernández-Ballesteros en las recientes elecciones al Decanato del Colegio de Abogados de Madrid, proponiendo la creación de una comunidad de abogados 2.0, configurada como un foro de participación en la vida colegial como una de las medidas a implantar en ese Colegio).
La expresión abogado 2.0 parte de la conjunción de dos conceptos:
-la idea de Web 2.0:El término Web 2.0 fue acuñado por O’Reilly Media en 2004 para referirse a una segunda generación de Web basada en comunidades de usuarios y una gama especial de servicios, como las redes sociales, los blogs, los wikis o las folcsonomías, que fomentan la colaboración y el intercambio ágil de información entre los usuarios (definición copiada de http://es.wikipedia.org/wiki/Web_2.0). De esta manera, será Abogado 2.0 todo aquel abogado que conoce y emplea activamente las utilidades comunicativas de la Web 2.0, incorporando a su dimensión profesional elementos como un blog, suscripciones a feeds RSS de contenido jurídico, presencia en redes sociales cibernéticas de puesta en común de contenidos web (del.icio.us, blinklist, furl), participación en blogs de colegas, difusión vía web de artículos jurídicos y sobre todo conocimiento avanzado y experimentado de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías.
-la idea de ‘abogado moderno o contemporáneo’ (a imitación del lenguaje propio de la evolución de los programas informáticos, 2.0 constituye una versión avanzada de cualquier modalidad básica –que siempre es 1.0-): en este sentido entiendo que todo abogado de nuestro días debe conocer y utilizar todas aquellas utilidades ofimáticas y comunicativas que las nuevas tecnologías y la sociedad de la información ponen a su alcance, desde las aplicaciones más básicas (herramientas Word y Excel), hasta las bases de datos (legislación y jurisprudencia) on line, pasando por la firma digital, la función ‘control de cambios’ para redactar documentos con otros abogados, el uso del sistema lexnet, la disponibilidad constante vía Skype, VoIP u otros programas de comunicación vía web o la facturación digital, por citar sólo unos ejemplos.
Por ello el abogado 2.0 debe entenderse como aquel que utiliza al máximo los recursos que ofrecen las nuevas tecnologías y la llamada web 2.0, poniéndolos al servicio de su ejercicio profesional y, orientando su uso a las relaciones con todos sus stakeholders, en especial con sus clientes.
Desde aquí propongo a todos los abogados 2.0 que lleguen a leer este artículo que lo mejoren con sus experiencias personales. Y a lo lectores que no sean abogados, les animo a que realicen sus sugerencias de aplicaciones de las nuevas tecnologías a la profesión de abogado.
Enero 12, 2008 a las 5:49 pm
Estoy de acuerdo en que la Web 2.0 ha abierto muchas posibilidades y supuesto una revolución en Internet, cualquier persona que se moleste un poco puede tener su propio site de manera gratuita, esto repercute en mi trabajo como diseñador de páginas web a la hora de buscar clientes poteciales, pero a pesar de ello, siempre he estado a favor de la evolución y el desarrollo en cualquier campo, así que, lo prefiero.
Como diseñador gráfico y ex-estudiante de derecho (aunque odiara esa carrera y tuviera que escapar de ella en su día), y al hilo de tu comentario, me gustaría saber que opinión te merecen las licencias “Creative Commons”, ya que recientemente he actualizado mi sitio web y he decidido utilizarlas para la descarga de mi logo ¿sirven para algo realmente?
Enero 15, 2008 a las 5:04 pm
Hola Jaime!
Hace tiempo que no hablamos. Estos meses he estado liado con muchos temas, pero espero que nos pongamos ya manos a la obra con el proyecto. Seguiremos en contacto.
un abrazo
Sergio
Enero 17, 2008 a las 6:51 pm
Mi conocimiento acerca de las licencias Creative Commons es bastante limitado (ni personal ni profesionalmente me he topado con aplicaciones que me interesen).
Al igual que en el caso del llamado copyleft de programas informáticos, parece que queremos propiciar una utilización privada masiva de actividades creativas ajenas, pero siempre sin ánimo de lucro o comercial. ¿Es posible nadar y guardar la ropa?
Propongo la siguiente paradoja: sin un creativo semi-profesional decide registrar licencias Creative Commons (entre otras razones, por la gratuidad del registro), y más tarde encuentra que su creación ha sido empleada por otro con fines de los “reservados”, ¿hasta qué punto estará dispuesto a luchar judicialmente, por ejemplo, ejerciendo una acción de cesación, para defender su licencia Creative Commons? Me refiero al coste que le supondrá en términos de tiempo y dinero: ¿está dispuesto a acudir a un profesional?, y –eterna cuestión- ¿cómo cuantificamos el daño originado por el uso indebido de creaciones registradas? (porque seamos sinceros, sólo iríamos al Juzgado a pedir cesación del uso e indemnización por éste).
La reforma del Código Penal que entró en vigor el 1 de octubre de 2004 supuso un gran avance en la persecución de los delitos relativos a la propiedad intelectual, y fue precisamente el resultado de la presión de distintos lobbies entre los que figura el proyecto Creative Commons. De cualquier modo, y por lo que conocemos hasta el momento, los grandes casos de condenas por delito contra la P. I. en nuestro país se han limitado a lo relativo a sowtfware pirata (no conozco casos de otro tipo de creaciones protegidas que hayan sido violadas y después condenado su autor).
Además, la cercanía en el tiempo de estas licencias no ha dado ocasión aún a que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el contenido vinculante de las licencias Creative Commons en nuestro ordenamiento; hay que esperar a la adaptación de su contenido a la legislación relativa a la propiedad intelectual (que ya de por sí es un maremagnum mundial, europeo y nacional), y recordemos que entre las fuentes del Derecho español (artículo 1 del Código Civil) no aparecen estas licencias (ni lo harán nunca, seguro).
En síntesis, mi opinión acerca de estas licencias es que, al igual que todo lo relacionado con las nuevas tecnologías, se trata de algo que hay que conocer y usar en la medida de lo posible. Sin embargo, aún es pronto para conocer su efectiva virtualidad. Y, en último término: todas estas derivaciones de la “cultura libre”, ¿son realmente algo desinteresado y sin ningún tipo de ánimo de lucro?
P. S.: Sergio, me dio mucha alegría saber de ti. Suerte con todo.